Artículo 309. (PUBLICACIÓN DEL EDICTO).

I. El edicto se publicará en un medio de comunicación escrito de circulación nacional autorizado por la autoridad de medios de comunicación, en dos (2) oportunidades, el primer día domingo siguiente de la fecha de la orden del edicto y subsiguiente día domingo.

II. Las citaciones por edicto se acreditarán presentando las publicaciones realizadas, certificación de éste u otro medio fehaciente.

III. Si transcurridos diez (10) días desde la última publicación del edicto, la persona a ser citada no comparece en el proceso, se le nombrará defensor de oficio.