Artículo 318. (CARÁCTER).

I. Los plazos son perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria establecida en el presente Código.

II. En el cómputo de los plazos señalados por días se computarán los hábiles, cuando éstos no excedan los quince (15) días. Si exceden este término, se computarán días hábiles e inhábiles, salvo vacación judicial.

III. Los plazos que no se encuentren expresamente previstos en el presente Código, serán señalados por la autoridad judicial, y no podrán ser mayores a cinco (5) días.