I. La autoridad judicial hasta antes del verificativo de la audiencia en que produzca o reproduzca la prueba, de manera excepcional y de oficio, podrá disponer cualquier prueba que considere necesaria. Contra esta decisión no cabe recurso alguno.
II. La entidad pública o privada requerida por la autoridad judicial, para la emisión de informes especializados, no podrá ser objeto de recusación por las partes, sus opiniones técnicas y científicas especializadas serán consideradas como elementos de información para las decisiones judiciales.