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Artículo 352. (INSPECCIÓN JUDICIAL).

/ Código de las Familias y del Proceso Familiar – Ley No. 603 / Por editorialpuntoclave65@gmail.com

La autoridad judicial podrá ordenar de oficio o a pedido de parte, el reconocimiento judicial de lugares o cosas y la concurrencia de peritos y testigos a la audiencia, la que no se suspenderá aún por inconcurrencia de una de las partes, deberá ser verificada con anterioridad a la audiencia en que reproduzca la prueba.

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