Artículo 357. (PROVIDENCIAS).

I. Las providencias son decisiones judiciales necesarias para el desarrollo del procedimiento, se las adopta sin mayor trámite y son de simple ejecución en el plazo de veinticuatro (24) horas de la necesidad que les dio origen cuando sean adoptadas fuera de audiencia. Requieren expresarse por escrito, además de especificar lugar, fecha y firma de la autoridad judicial, cuando son adoptadas fuera de audiencia.

II. En audiencia serán pronunciadas en forma inmediata y constarán en el acta.