Artículo 362. (PROCEDENCIA).

I. De oficio o a solicitud de parte, se podrá enmendar y complementar un Auto Definitivo, Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo, sin afectar el fondo de la resolución judicial.

II. Procederá la enmienda y complementación de oficio ante:

a)Errores materiales advertidos en las resoluciones mencionadas en el Parágrafo anterior.

b)Errores materiales, numéricos gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aún en ejecución de Sentencia.

III. Procederá la enmienda y complementación a solicitud de las partes sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en las resoluciones mencionadas en el Parágrafo I del presente Artículo.