Artículo 414. (DEFINICIÓN DEL BIEN GANANCIAL).

I. En la ejecución de la división de un bien de propiedad ganancial en partes iguales, cuando ambos hayan manifestado interés en conservarlo pagando el derecho de ganancialidad al otro, la autoridad judicial homologará el acuerdo disponiendo la inscripción en el registro respectivo, también las partes podrán acordar que el bien ganancial pase en propiedad a las y los hijos o en su caso la venta a un tercero.

II. En caso de no existir acuerdo, la autoridad judicial procederá a la división en especie o mediante subasta.