Artículo 429. (ACTOS DE LA AUDIENCIA COMPLEMENTARIA).

En la audiencia complementaria se realizarán las siguientes actuaciones:

a)Se instalará la audiencia a cargo de la autoridad judicial y ésta ordenará que por secretaría se verifique la asistencia de las partes y sus abogados.

b)La autoridad judicial en uso de sus facultades podrá disponer la forma y el orden de la producción de la prueba, podrá disponer además la permanencia de testigos y peritos en sala, a los efectos de eventuales declaraciones complementarias o careos, cuando considere necesario.

c)La autoridad judicial otorgará la palabra al demandante y al demandado, si la solicitan, a efectos de que éstos puedan expresar sus motivaciones conclusivas en un tiempo máximo de diez (10) minutos.

d)A continuación, la autoridad judicial pronunciará sentencia.